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tas convenciones, y el uso del lugar en que ellas se
realizaron una como luz para descubrirla si se oculta.
No se da aqui á la costumbre la validez de una dis¬
posición legal ó del Código Civil; no hay oposición
entonces con lo expuesto apropósito del articulo ante¬
rior, sinó confirmación.
Este articulo, que la Reforma rechazó, está fundado
en el principio general de que la voluntad de las par¬
tes es la ley de las convenciones toda vez que éstas
no hieran ninguna ley de orden pûblico ó el derecho
de un tercero ó las buenas costumbres, condiciones
que deberá tener en cuenta el Juez con preferencia à
la voluntad invocada. El concuerda, entre otros, con
el art. 502 del Código Civil:
Art. 502. La obligación fundada en una causa ili¬
cita, es de ningûn efecto. La causa es ilicita cuando
es contraria à las leyes é al orden pûblico.
Observan los R. R. de la Instituta, doctores Legui¬
zamón y Machado, en la nota 89 (1872) y el doctor
Baldomero Llerena en los « Estudios sobre el Código
Civil Argentino » que comenzó á publicar en 1879,
que al copiarse este articulo del 1.133 del Código
francés, se suprimieron, por error quizás, las pababras
y las buenas costumbres, pues textualmente dice aquel
Código lo siguiente : « La causa es ilicita cuando es
prohibida por la ley, cuando es contraria á las buenas