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misma convencion, importa la obligacion ya men¬
cionada, cosas que no pueden existir la una sin la
otra, y si es indudable la validéz que trae consigo
el consentimiento en estos casos, no lo es menos la
de reducirlo á escritura.
A este respecto hay dos disposiciones de nuestro
Código que demarcan el tiempo en el cual debe en
tregarse la póliza segun se haya celebrado el con-
trato por el asegurado en persona, ó por un tercero
à su nombre con el carácter de representante ó
mandatario suyo, ó haya intervenido en su celebra-
cion algun corredor. (Articulos 647-648.)
Pero si todos opinan de igual manera acerca de
esta obligacion que se impone libremente al asegu-
rador al contraer el contrato, no sucede asi respecto
del fin á que tiende esta reduccion á escritura del
mismo, creyendo unos que sea solo una solemnidad
que le acompana en su celebracion y opinando
otros que unicamente sirve para acreditar su exis-
tencia.
Nosotros, si para ello tenemos en cuenta el espi-
ritu de nuestro Código, no podemos desconocer ese
doble carácter de la póliza del seguro; no solo es
necesaria para la validéz del contrato, sinó que
tambien es el unico medio adoptado para la prueba
de su existencia, aunque, como lo espresa muy bien
el art. 646, siempre que haya un principio de prue-
ba por escrito, serán admitidos todos los demás
medios que considera propios la lejislacion mer¬
cantil que se encarga de legislar en sus articulos
102 y 103.
Antiguamente, sin embargo, dado el menor in¬