— 55 —
do de las ideas que conmovió á la humanidad entera
à principio del siglo pasado, y sirviéndose de ellos
por guia, no titubearán en suplantar sus antiguas
disposiciones, con las que á la luz de los principios,
admira la ciencia en géneral y la misma esperiencia
en especial.
Donde mayormente se dificulta esta cuestion es
cuando se la considera en circunstancias anormales,
es decir, mirada con relacion al estranjero cuando
la nacion á que pertenece se encuentra en estado
de guerra con aquella á la cual pertenece el asegu¬
rador y los que se han dedicado con alguna prefe¬
rencia al estudio de las diversas relaciones privadas
de los individuos de diversas naciones en general,
se han encargado de solucionar estos conflictos, con¬
siguiendo solo deducir multitud de consecuencias
incompatibles unas y contradictorias las mas.
Al ocuparse de esta misma cuestion, el Derecho
Internacional Privado, ha deslindado perfectamente
los derechos que subsisten en el individuo apesar del
estado de guerra; no me detendré aqui en conside¬
raciones sobre el punto, por cuanto la cuestion la
podemos solucionar cuando tratemos de las cosas
que pueden asegurarse ; en especial, cuando nos
ocupemos de si la propiedad enemiga puede cons¬
tituir el objeto de un contrato de seguro.
Sigujendo con mi estudio acerca de las cualidades
que deben revestir los contrayentes de este contra¬
to, llego á un punto de marcadisimo interés y del
cual se ocupa nuestro Código en su articulo 637.
De su disposicion se desprende que el que trata de
celebrar un contrato de seguro, debe tener siempre