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que la denominacion de la sociedad puede ser vendi¬
da, pues no se afectan en nada los derechos de terce
ro que podrá ó no contratar segun la confianza que
le inspire el adquirente.
La razon social, por el contrario, no es susceptible
de ser trasmitida, como no se permite vender la firma
individual en la celebracion de un contrato, pues que
la firma presupone cierto grado de responsabilidad,
mayor en unos que en otros, y que por lo tantô, podia
perjudicarse á los terceros, cubriendo con el nombre
de una sociedad que gozara de gran crédito actos ce
lebrados por otra próxima à declararse en quiebra.
Es por esta razon que se exige que en la firma so¬
cial figuren solo los nombres de los socios. Esta cues¬
tion la examinaré mas adelante.
En el derecho romano que reconocia á la sociedad
el carácter de ser moral,— societas vices porsonœe fun
gitur—se habian sacado de ese principio consecuen¬
cias importantes y establecidose la diferencia que
existia entre la sociedad y los miembros que la com¬
ponian, determinándolos como personalidades distin
tas; y por lo tanto el patrimonio de la sociedad, era
distinto del de los socios, siendo el primero empleado
en el cumplimiento de las obligaciones sociales y no
pudiendo pretender ser pagados los acreedores perso¬
nales, hasta tanto que la sociedad no hubiera cubierto
todos sus créditos. Era tambien necesario, para que
la sociedad quedara obligada, que hubieren tomado
parte en la operacion todos los socios individualmen¬