230
Pues bien, nosotros hemos partido de una base distinta,
que nos alejaba de la via seguida por el legislador eu¬
ropeo. Desde ese momento poco podiamos esperar de
sus doctrinas.
No nos toca decir si nos hemos equivocado ó nó al
senalar el verdadero carácter de la sociedad cooperativa,
cuando menos por las grandes divergencias de opiniones
de los autores y la falta de uniformidad en las leyes.
Nosotros estudiamos á la sociedad cooperativa como
institucion comercial, con objeto lucrativo, con sus carac¬
tères propios y reglas que la separen lo mismo de las
otras formas de asociacion civil ó comercial, que de las
instituciones de beneficencia.
No concebimos como puede tener otro carácter y ser
materia de una ley mercantil.
Las conclusiones á que arribamos no son mas que los
desenvolvimientos de una idea primera, que nos presta
una base cierta, una regla conocida, y el conjunto de la
doctrina no puede dejar de presentar un cuadro, en que
se percibe la unidad de un sistema.
1
No sucede lo mismo con las leyes europeas. Hay tal
incoherencia entre sus partes y tal falta de lógica en
algunas de sus disposiciones, que basta leerlas para con¬
vencerse de que no hay alli un principio unico que presida
el conjunto, imprimiéndole la regularidad y la armonia
do un plan completo.
Al lado de la doctrina juridica inflexible que se deroga,
à veces sin motivo plausible, aparece el favor del legisla¬
dor que se asemeja á una limosna, y el principio coopera¬
tivo, cuya elasticidad se presta diariamente à aplicaciones
no imaginadas, queda encerrado en un circulo de hierro
que lo desnaturaliza, porque lo comprime.
Es que à la vez que se hace de la cooperacion una
ardun cuestion juridica, se le atribuye una alta significa¬
clon social, y ostos dos criterios se descubren desde el