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directamente à los ferrocarriles, imponiéndoles la
obligacion de verificar el transporte à razon de 10
kilômetros por hora y estableciendo la sancion
que la hace efectiva. Textualmente reproducidos
dicen asi:
Art. 187, inciso 2.°. Los ferrocarriles deben
hacer los transportes de mercadertas en un ter¬
mino que no exceda de una hora por cada die¬
kilômetros 6 por la distancia minima que fjara
el poder administrador, contado desde las doce
de la noche del dia del recibo de la carga; y el
188 que establece:: En caso de retardo en la éjé¬
cucion del transporte, por mds tiempo del estable¬
cido en el articulo anterior, perderd el porteddor
una parte del precio del transporte, proporcionado
à la duraciön del retardo, y el precio completo
del transporte si el retardo durase doble tiempo
del establecido para la ejecuciôn del mismo, ade¬
mnds de la obligaciön de resarcir el magor dano
que se probare haber recibido por la expresada
causd.
No serd responsable de la tardanza el ported
dor si probase haber provenido ella de caso for¬
tuito fuerza magor é hecho del remitente 6 del des¬
tinatario.
La falta de medios suficientes para el trans¬
porte no serd bastante para excusar et rétardo.
La aplicacion práctica de estas disposiciones ha
dado origen é interesantes controversias juridicas
en que hun sido atacados, dichos articulos, de in¬