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Esta regla deroga los principios generales del dere
cho en cuanto que, segûn éstos la nulidad de la obliga¬
ción principal, implica la de la accesoria, á ménos que
ésta no se haya tomado expresamente para garantirse
contra la nulidad de la primera.
De esta manera, y teniendo siempre presente el papel
que desempenna la letra de cambio, las condiciones de que
es necesario rodearla, para impedir los obstáculos que
pudieran interponerse á su rápida ejecución, se dispone
que todos los compromitentes se consideran aisladamente;
no teniendo influencia la nulidad del uno sobre la validez
del otro.
Respecto de los plazos, en los cuales debe ejercerse el
recurso de garantia, asi como las formalidades á obser¬
var en el ejercicio de este recurso, el Congreso de Ambe¬
res resolvió: que se determinara por la ley del pais en
que la acción es intentada, pues existe una verdadera im¬
posibilidad de fijar estos plazos de una manera invaria
ble, desde que, su determinación segûn las distancias, exi¬
jiria un punto de partida uniforme, imposible de ser mar
cado en un proyecto de ley internacional.
La sanción de la ley, por la prescripción de los plazos
fijados para la presentación de la letra, el protesto por fal¬
ta de pago y el ejercicio de la acción en garantia, consiste
en la caducidad de la acción en garantia, salvo el caso de
fuerza mayor.
El proyecto adoptado por el Congreso de Amberes,
no trae disposición alguna sobre recambio, porque admi¬
te el derecho de girar por parte de un acreedor cualquie¬
ra contra su deudor y por tanto à fortiori debe aceptarse