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da que ella indica.—Tratándose de una moneda es
trangera, puede ser hecha en moneda nacional, al curso
medio del cambio en la vispera del vencimiento, co¬
tizado sobre la plaza más próxima al sitio del pago, à
menos que el girador no haya prescripto formalmente el
pago en moneda estrangera.
Que el tenedor de la letra no pueda rehusar un pago
parcial, ni ser obligado á recibir el pago antes del ven
cimiento, quedando á cargo del pagador, la responsa
bilidad de un pago hecho en esa forma, son disposi¬
ciones admitidas en beneficio del comercio interna¬
cional y por ese solo titulo, propias de entrar en esta
legislación general, aunque nuestro Código no establezca
algunas de ellas, por ejemplo, el pago parcial.
Otro tanto podemos decir de la liberación del obliga¬
do, cuando paga la letra á su vencimiento y sin oposi
ción, y que ésta, solo se admita en caso de pérdida de
la letra, quiebra del tenedor 6 incapacidad para re
cibir; asi como, el derecho del deudor que paga toda
la letra, para exigir la devolución de ésta, ó la mención
del pago parcial sobre la letra y el recibo sobre una
copia de la misma.
La liberación del girado con respecto al tenedor en
una letra con varios ejemplares, se efectuará pagando so¬
bre el ejemplar que aceptó y à falta de aceptación,
sobre el primero, que le sea regularmente presen¬
tado.
Una ültima disposición referente á este párrafo, es
la prohibición á los Jueces, de acordar plazos para el
pago de una letra de cambio.