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tonces habrá la posibilidad de que entre el tercero por el
endoso.
Nosqueda aun un punto para terminar con estos re¬
quisitos y es el que se refiere á dejar en blanco el nombre
del beneficiario, aceptado por nuestro Código (inc. 2 n.
4 Art. 776).
Se buscaria en vano un argumento para proscribirlo,
desde el momento que es admitido por todos el endoso en
blanco y tanto peligro habria en uno como en otro.
La letra de cambio en blanco es en realidad una letra al
portador y de aqui, que ésta pueda ser autorizada por la
misma razón.
Como hemos visto, nuestro Códigoy con él muchos
otros, exigen mayor nûmero de requisitos, como ser: la
fecha, el vencimiento y el lugar del pago, éstos aunque
utiles no son indispensables, pudiendo suplirse fácilmente;
no entran, pues, en los elementos genéricos que estamos
construyendo.
Nosucede lo mismo coy ciertos requisitos exigidos
por algunas legislaciones, verbigracia: que ella importa
una remisión de plaza á plaza, ó la indicación de valor re¬
cibido; éstos deben ser proscriptos de una legislación ge¬
neral, pues atacan la naturaleza de la letra de cambio, des
virtuando su verdadero caräcter
De la provisión—Respecto de la provisión como obli¬
gación del librador, por más que el Congreso de Ambe
res, haya decidido incluirla en su proyecto (por 27 votos
contra 16) creemos que no debe figurar en una legisla¬
ción con pretensiones de universal.
P’ara poder proyectar alguna luz sobre este punto, con¬