Full text: Arraga, Julio: Seguros en general

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que haya en la existencia de la cosa asegurada un in¬ 
tcrés sério y real equivalente al monto del seguro. 
Nuestro C. de C. en el art. 655 establece que: 
el seguro hecho sobre cosas que al tiempo del 
contrato estaban ya libres, del riesgo qne se trataba 
de garantir ó de cosas cuya pérdida ó dano ya 
existiria es nulo siempre que haya presuncion de 
que el asegurador sabia la cesacion del riesgo, o 
el asegurado la existencia de la pérdida ó dano de 
la cosa asegurada. 
El asegurado, decia el JuezInglés Lawence, debe 
estar en tal relacion con la cosa asegurada y su 
interes ligado de tal manera á la conservacion de 
esta cosa, que las pérdidas ó las disminuciones que 
hava sufrido no tengan por efecto alejar este 
interés dando al seguro que tiene por objeto pro¬ 
tegerlo, su razon de ser. 
El riesgo, el interés son dos términos correlativos 
sin los cuales el seguro no podria existir. Asi 
importa poco que una cosa sea espuesta à un 
riesgo si el asegurado no tiene sobre ella ningun 
interés, y al contrario importa poco que tenga un 
interés, si no es espuesta á ningun riesgo. 
Exigiéndose como un requisito esencial que el 
riesgo emane de un caso fortuito ó fuerza mayor 
veamos á qué se llama en el lenguage juridico al 
caso fortuito y fuerza mayor; si son idénticos o 
cuales son sus diferencias. Se entiende por caso 
fortuito los sucesos que la prudencia humana no
	        
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