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que haya en la existencia de la cosa asegurada un in¬
tcrés sério y real equivalente al monto del seguro.
Nuestro C. de C. en el art. 655 establece que:
el seguro hecho sobre cosas que al tiempo del
contrato estaban ya libres, del riesgo qne se trataba
de garantir ó de cosas cuya pérdida ó dano ya
existiria es nulo siempre que haya presuncion de
que el asegurador sabia la cesacion del riesgo, o
el asegurado la existencia de la pérdida ó dano de
la cosa asegurada.
El asegurado, decia el JuezInglés Lawence, debe
estar en tal relacion con la cosa asegurada y su
interes ligado de tal manera á la conservacion de
esta cosa, que las pérdidas ó las disminuciones que
hava sufrido no tengan por efecto alejar este
interés dando al seguro que tiene por objeto pro¬
tegerlo, su razon de ser.
El riesgo, el interés son dos términos correlativos
sin los cuales el seguro no podria existir. Asi
importa poco que una cosa sea espuesta à un
riesgo si el asegurado no tiene sobre ella ningun
interés, y al contrario importa poco que tenga un
interés, si no es espuesta á ningun riesgo.
Exigiéndose como un requisito esencial que el
riesgo emane de un caso fortuito ó fuerza mayor
veamos á qué se llama en el lenguage juridico al
caso fortuito y fuerza mayor; si son idénticos o
cuales son sus diferencias. Se entiende por caso
fortuito los sucesos que la prudencia humana no