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En 1850 la Corte de Casación de Francia decia que
repugnaba á laindole de la jurisdicción comercial el
ocuparse de las controversias relativas á hipotecas,
etc., y este argumento ha sido repetido por la gene-
ralidad de los autores, sin tener en cuenta que hoy ni
en Francia vale ni puede ser aducido. La legislación
francesa acepta la hipoteca naval y esta misma se
encuentra implicitamente establecida en nuestro Có-
digo de Comercio, lo cual basta y sobra para aniqui-
lar la objecion; pero, apesar de lo contundente de la
cosa, creemos conveniente buscar nuevas refutacio¬
nes en cualquier legislación, en la nuestra por ejem-
plo, en el juicio mercantil de quiebra. No es raro que
ante los tribunales de comercio tengan que ventilarse
cuestiones referentes á los inmuebles del fallido ó de
sus deudores. Asi el articulo 1536 establece que la
declaración de quiebra atrae al Tribunal de Comercio
todos los negocios judiciales pendientes del fallido, y
todos sus créditos civiles, activos ó pasivos; el ar¬
ticulo 1540, inciso 4°, que son nulas y sin efecto
alguno relativamente à la masa todas las hipotecas
convencionales y prendas que se establezcan sobre
bienes del deudor, por obligaciones de fecha anterior
que no tuviesen esa calidad; y el articulo 1649 que
los sindicos procederán á la venta de todos los bienes
del fallido, de cualquier clase que fueran. Es fácil
citar, además, los articulos del Titulo XI referentes á
los acreedores hipotecarios. Ahora bien, todas esas
disposiciones no dan lugar á que se verifiquen ante la
jurisdicción comercial las controversias que la Corte