Full text: Argerich, Juan Antonio: Comercialidad de los inmuebles

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En 1850 la Corte de Casación de Francia decia que 
repugnaba á laindole de la jurisdicción comercial el 
ocuparse de las controversias relativas á hipotecas, 
etc., y este argumento ha sido repetido por la gene- 
ralidad de los autores, sin tener en cuenta que hoy ni 
en Francia vale ni puede ser aducido. La legislación 
francesa acepta la hipoteca naval y esta misma se 
encuentra implicitamente establecida en nuestro Có- 
digo de Comercio, lo cual basta y sobra para aniqui- 
lar la objecion; pero, apesar de lo contundente de la 
cosa, creemos conveniente buscar nuevas refutacio¬ 
nes en cualquier legislación, en la nuestra por ejem- 
plo, en el juicio mercantil de quiebra. No es raro que 
ante los tribunales de comercio tengan que ventilarse 
cuestiones referentes á los inmuebles del fallido ó de 
sus deudores. Asi el articulo 1536 establece que la 
declaración de quiebra atrae al Tribunal de Comercio 
todos los negocios judiciales pendientes del fallido, y 
todos sus créditos civiles, activos ó pasivos; el ar¬ 
ticulo 1540, inciso 4°, que son nulas y sin efecto 
alguno relativamente à la masa todas las hipotecas 
convencionales y prendas que se establezcan sobre 
bienes del deudor, por obligaciones de fecha anterior 
que no tuviesen esa calidad; y el articulo 1649 que 
los sindicos procederán á la venta de todos los bienes 
del fallido, de cualquier clase que fueran. Es fácil 
citar, además, los articulos del Titulo XI referentes á 
los acreedores hipotecarios. Ahora bien, todas esas 
disposiciones no dan lugar á que se verifiquen ante la 
jurisdicción comercial las controversias que la Corte
	        
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