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ella no puede dejars e sin efecto.—Esta sancion, lo
nenbo de probar, interesa al órden pûblico. Las
disposiciones en cuya observancia está interesado el
orden pûblico no pueden dejarse sin efecto por los
articulares, segun los principios de derecho acepta¬
dos por todas las lejislaciones. Luego, la sancion
referida, con arreglo a los principios estrictos del de¬
recho, no puede dejarse sin efecto por los particu¬
lares, no es suceptible de ser purgada. Confirma
plenamente esta conclusion el código de comercio de
Chile, que, dando solucion espresa i especial a diver¬
sas cuestiones emerjentes de estos principios, declara
en su articulo 358: «El cumplimiento tardio de las
formalidades prescritas, la ratificacion espresa i la
ejecucion voluntaria del contrato, no lo purgan del
vicio de nulidad».
86.—La sancion importa la nulidad absoluta del
contrato respecto de los socios—El articulo 52 es
cierto, no emplea la palabra nulidad, pero no por esto
es menos cierto que el declara dicha nulidad al esta¬
blecer que tales contratos no producen accion entre los
que los han celebrado, que es su terminolojia, pues es
sabido que son i se llaman nulos los contratos que
no tienen valor, que no producen accion. En el mis¬
mo código, en el articulo 399, se usa de los calificativos
de nulidad i falta de accion por referencia precisa¬
mente a esta misma cuestion, como sinónimos. Ej
orijen de este modo de decir en el caso se encuentra
en la conveniencia de suprimir la disonancia que re¬
sultaria si se declarase la nulidad, i nulidad absoluta,