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8.— Falsedad de la anterior invocacion respectò
de la disposicion sancitiva, pues si el rejistro tardio
validase el contrato, en nuestra lejislacion en que no
hai mas pena que la de la nulidad del acto por la in¬
fraccion a rejistrar dentro del término que la lei sena¬
la, tal sistema no solo no satisfariá integra i eficaz¬
mente el motivo de la disposicion sancitiva, que es el
mantenim iento del estado de derecho creado, su res¬
peto, sino que lo contrariaria evidentemente, desde que
quedaria el pasado infrinjidò sin sancion i librada esta
a la voluntad de los mismos contra quienes se pro¬
nuncia.
9.— Falsedad del resultado en que se establece
que la nulidad del contrato por razon del rejistro
tardio exederia el motivo de la lei : pues, por el
contrario, dicha sancion asi se ajusta exactamente a
su motivo, asegurar bien i completamente el cumpli¬
miento estricto de la obligacion impuesta, castigando
la infraccion habida, que no ha'existido ménos por
el hecho de haberse cumplido despues el mandato de
la lei.
10. Arbitrariedad en la conclusion, pues si fuera
exacto que bastara satisfacer el motivo supuesto, el
de la disposicion imperativa, lo mismo deberia valer
el rejistro hecho tardiamente antes de ibiciarse juicio
de nulidad que despues, lo mismo el hecho por los
interesados que el realizado por cualquier estrano,
desde que aquel motivo quedaria satisfecho.
11. I por ultimo, quiero agregar, ni el fin que la