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que no habria sancion apesar de la falta, lo cual
haria caer inmensamente la institucion del rejistro.
pues la jeneralidad no lo verificaria sino en los ca¬
sos de nécesidal réqueri los por las cuestiones judi¬
ciales promovidas o a promoverse, no obstante el
termino fijado por la lei para cumplirlo i la sancion
rigorosa establecida para protejerlo. Hé aqui pues los
motivos de interés publico buscados por el Dr. M.
Obarrio.
70 Espuesto ya el verdadero motivo de la lei i et
senfido exacto en que su influencia se ejerce, veamos
aliora cual es la argumentacion contraria, para contes¬
tarla especialmente, haciendo aplicacion de las doctri
nas establecidas—La série de dichos raciocinios es
como sigue: el motivo que la lei tiene para hacer
obligatorio el rejistro de los contratos de sociedad
bajo pena de nulidod, es el interés de todos los terce¬
ros que es necesario protejer contra los fraudes que
los asociados pudieran realizar si no hubiese una
constancia facil i segura del contrato pasado; el plazo
fijado para el efecto no es sino un medig accidental
para asegurar mejor el éxito de la institucion; verifi¬
cado el rejistro, cualquiera, que sea el tiempo en que se
realice i por mas tardiamente que esto tenga lugar, el
objeto de la lei queda satisfecho, pues el fraude que
ella quiere prevenir es imposible ya en adelante; la
nulidad del rejistro tardio excederia el propösito de la
lei. desde que él estaba llenadô ya'; luego debe enten¬
derse que el rejistro tärdio seré válido cuando es
solicitado por todos los sócios.