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que negé la posesion, serd condenado à trasferirla al
demandante (1).
Y la ravon es evidené, no hay por que disqutir el
derecho de propiedad con el demandado, desde que se
demuestra que existe en su poder la cosa cuya posesion -
niega.
Nuestra lejslacion, se ha separado en este punto, de
la romana que permitia al demandado, recobrar la posesion -
por medo de una nieva acion que demosrase
su derecho de propiedad (2).
Creo, que este principio del Dijesto Romano, solo seria
aplicahle al caso, en que el titulo del demandado fuse
posterior à la reivindicacion, y distinto de aquel por el
que tenia la posesion que fué condenada à trasterirla,
Y en este caso mismo; pienso que esa acion que la
ley romana daba al demandado, no es una escepcion
opuesta al principio de que el que niega ser posedor, de
una cosa, debe restituirla cuando se demuestra existise
en su poder.
Esa nueva accion del demandado, es una accion relvindicatoria, -
en que el juicio que de ella surje, nada
tiene de comun con el anterior.
No hay razon para que la Ley dé al demandado
una accion, en mérito de la cual, pueda recobrar la
cosa cuya posesion ha negado y que ha sido condenado -
à restituir, sinô es, por otro titulo distinto de aquel
porque poseia.
(1) Art. 28 de la reivind.
(2) D 6-1, Frg. 80.