Volltext : Muzler, Liborio: De la reivindicación

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que  negé  la  posesion,  serd  condenado  à  trasferirla  al
demandante  (1).
Y  la  ravon  es  evidené,  no  hay  por  que  disqutir  el
derecho  de  propiedad  con  el  demandado,  desde  que  se
demuestra  que  existe  en  su  poder  la  cosa  cuya  posesion -
  niega.
Nuestra  lejslacion,  se  ha  separado  en  este  punto,  de
la  romana  que  permitia  al  demandado,  recobrar  la  posesion -
  por  medo  de  una  nieva  acion  que  demosrase
su  derecho  de  propiedad  (2).
Creo,  que  este  principio  del  Dijesto  Romano,  solo  seria
aplicahle  al  caso,  en  que  el  titulo  del  demandado  fuse
posterior  à  la  reivindicacion,  y  distinto  de  aquel  por  el
que  tenia  la  posesion  que  fué  condenada  à  trasterirla,
Y  en  este  caso  mismo;  pienso  que  esa  acion  que  la
ley  romana  daba  al  demandado,  no  es  una  escepcion
opuesta  al  principio  de  que  el  que  niega  ser  posedor,  de
una  cosa,  debe  restituirla  cuando  se  demuestra  existise
en  su  poder.
Esa  nueva  accion  del  demandado,  es  una  accion  relvindicatoria, -
  en  que  el  juicio  que  de  ella  surje,  nada
tiene  de  comun  con  el  anterior.
No  hay  razon  para  que  la  Ley  dé  al  demandado
una  accion,  en  mérito  de  la  cual,  pueda  recobrar  la
cosa  cuya  posesion  ha  negado  y  que  ha  sido  condenado -
  à  restituir,  sinô  es,  por  otro  titulo  distinto  de  aquel
porque  poseia.
(1)  Art.  28  de  la  reivind.
(2)  D  6-1,  Frg.  80.
            
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