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bles, y su enagenacion, son como hemos dicho, esen¬
cialmente civiles.
La ley mercantil al estender la capacidad del menor
y de la mujer casada, comerciantes, hasta la realiza¬
cion de hechos estranos à sus preceptos, ha querido
detenerse en el menos trascendental de esos hechos.
Es por esto que se ha limitado á autorizarlos á gra¬
var sus bienes, cuando las operaciones de su comer
cio lo exigieran.
El Código Civil ha establecido una doctrina dis¬
tinta de la que consagra el Código de Comercio en
su art. 23.
Segun éste, la mujer casada y el menor comer
ciantes, tienen capacidad para hipotecar, careciendo
no obstante de ella, para enagenar sus bienes raices.
como acabamos de verlo. Segun el primero, para
constituir una hipoteca, es necesario ser propietario
del inmueble y tener capacidad para enagenar sus
bienes inmuebles La contradiccion es manifiesta.
Sin embargo, la legislacion comercial puede sepa¬
rarse, en nuestro sentir, de las reglas fijadas à este
respecto por el derecho comun, de la misma manera
quese aparta al acordar à los menores bajo ciertas
condiciones, una capacidad de que carecen los actos
y convenciones civiles. Escepciones de esta natu
raleza entran en la orbita y en la indole del derecho
mercantil.
El nudo propietario puede hipotecar el inmueble
Art. 12 Tit. XIV Lib, III. Cöd. Civil.