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solo acuerda á su titular las facultades necesarias para
conseguir tal objeto; y por ultimo, que para ello no es ne¬
cesario la facultad de que se trata, convendremos en que
el acreedor no podrá servirse de la prenda.
Por otra parte, el derecho de servirse de una cosa y el
de prohibir que otro se sirva de ella son inherentes á su
dominio, y pertenecen, por consiguiente, á su propietario;
pero como el contrato de prenda dá al acreedor pigno¬
raticio la tenencia de la cosa empenada; y como el ejerci¬
cio del derecho de servirse de una cosa presupone su te-
nencia, resulta que la persona que då en prenda una cosa
de que es propietario, pierde, apesar de conservar su de¬
recho de propiedad, la facultad de servirse de ella por la
imposibilidad de ejercerla. En cuanto al derecho de pro¬
hibir à otra persona dicho uso, permanece incólume, y el
deudor puede ejercerlo contra el acreedor pignoraticio.
El deudor, sin embargo, puede consentir en que el acree-
dor se sirva de la prenda, usando otro de los derechos
inherentes al dominio que sobre ella tiene.
Consecuencia de todo lo expuesto en este párrafo es lo
dispuesto por la ley al establecer que: El acreedor no
puede servirse de la cosa dada en prenda sin consenti-
miento del deudor. (Art. 3226.)
§ 23. El acreedor pignoraticio para cumplir la obli¬
gaciór que tiene de conservar la prenda, debe necesaria-
mente hacer ciertos gastos, como también es probable
que en los casos en que puede servirse de ella, invierta
cierta cantidad de dinero con el objeto de hacerla mas
apta para el servicio en que la emplée; y como en ambos