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E. GARCIA MÉROU
en efecto, era dictar una sentencia fundada. Si el
pater familias omite á sus hijos en la redacción de su
testamento, este es nulo; si puede desheredar à aquel
que ha obrado contra la familia, su testamento puede
ser atacado; y si instituye herederos y los recarga de
legados, las leyes Furia, Voconia y Falcidia le impi¬
den, como hemos visto, disponer de mâs de las tres
cuartas partes de sus bienes.
Poco interés nos presenta la historia del derecho
testamentario en la época intermediaria. Por mâs que
la reserva de las «costumbres legales» haya ejercido
una influencia marcada en el derecho moderno, la
doctrina romana es predominante en él, y hasta en
los paises de derecho no escrito experimentó un re¬
nacimiento. La Revolución Francesa en su primer
momento llevó la reacción al ultimo grado y prohibió
los testamentos. Luego el legislador retrocedió un
tanto, y reconoció el derecho de testar en una forma
que vale su negación total.
La institución de las legitimas fué consagrada tanto
en el derecho germano como en el de Roma. Ella
responde à este doble origen en casi todos los pue¬
blos, predominando en cada uno de ellos éste ó aquel
derecho. Alli donde la influencia germana es mayor,
como en Alemania, se considera la sucesión legitima
como regla, y la testamentaria como excepción. El
Código Napoleón se inclina manifiestamente à esta
doctrina, bajo el influjo del droit coutumier. Es como
hemos visto la teoria que corresponde à la mas atra¬
sada noción de la propiedad: el sistema del dominio