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trato; lo cual patentiza el propósito de la ley, reve¬
lando que su móvil no era la protección ó tutela de
los jóvenes inexpertos, sino exclusivamente la con¬
servación del patrimonio de la familia.
Finalmente, la facultad de disponer entre vivos ó
à causa de muerte, á titulo gratuito ù oneroso, que
se reconocia al hijo de familia en cuanto á los bienes
de su peculio castrans y quasi castrans, son la de¬
mostración más decisiva y concluyente de que el
propietario exclusivo de sus bienes, era dueno de
ejercer todos los derechos inherentes á la calidad
de tal.
Esta ligera excursión histórica, nos habilita à
afirmar que el respeto de los romanos por el dere¬
cho de propiedad individual, se manifestó hasta en
la misma institución de la legitima, cuyo objeto no
ha debido ser otro, segûn se ha visto, que asegurar
el derecho de los herederos copropietarios. De con¬
siguiente, los Códigos modernos, que han seguido,
en esta parte, al derecho clásico, vinieron á ser
más realistas que el rey, más tiránicos que su mo¬
delo, pues, al suprimir la copropiedad familiar,
mantener la legitima, han atacado desapiadada-
mente el derecho de propiedad.
Durante el caos legislativo de la Edad Media y en