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pariente, tomando el lugar de su padre pre¬
muerto ». (1)
El principio subsiste con igual firmeza: solamente
los parientes en grado sucesible pueden ser re¬
presentantes.
Innumerables trascripciones de los autores más
respetables me seria fácil hacer, pero carecerian ya
de objeto, pues con lo expaesto queda demostrado
de una manera evidente, que es condicion sine qua
non para ampararse de la representacion, que el pre¬
tendiente se halle en un grado tal de parentesco
çon el autor de la sucesion, que le permitiese, en
su caso, suceder por derecho propio.
Verdad es que en el derecho francés la represen¬
tacion se extiende sin limitacion à todos los decen¬
dientes de hermanos ó hermanas; pero esto, que
podria parecer un argumento favorable para los
que pretendieran lo mismo entre nosotros, no es
sinó una consécuencia de los principios sentados,
puesto que en Francia, los descendientes de los her¬
manos son herederos privilegiados con relacion à
los otros colaterales, extendiéndose el derecho pro¬
pio de sucesion sin término à todos ellos ; de tal
(1) Laurent, Obra citada, T. IX, pag, 63.