24
magûer sean los sobrinos dos ó mas, nascidos de
un hermano, ó de hermana, non avran mas de la
meytad de la heredad, e partirla han ellos entre si
por cabezas egualmente. Mas si este que muriesse
sin testamento, non aviendo ascendientes, ni des¬
cendientés, oviesse sobrinos de dos hermanos de
parte de su padre, e de su madre, e fuessen los her¬
manos amos muertos, heredaran los sobrinos los
biènes de su tio, e partirlos han entre si por cabezas
égualmente. » (Ley citada de Partida.)
Comô se ve, bien claro se establece en la primera
parte que los sobrinos del difunto, hijos de un her¬
mano premuerto, concurriendo con otro hermano
(uno solo) heredarán la meytad, que es precisa¬
mente lo que hubiera correspondido à su padre, y
esto importa hacer la division por estirpes.
En la segunda parte se supone el caso de que solo
quedan sobrinos del difunto, sin que haya parientes
mâs próximos, y entónces aquellos suceden por
derecho propio, haciéndose la division por cabezas.
Oportunamente haré notar la diferencia que en este
punto existe con nuestra legislacion.
La ley VIII de Toro, segun la generalidad de
los intérpretes, ha dispuesto lo mismo que las leyes
de Partidas, aunque no es igual el lenguaje que