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Los diversos textos transcriptos nos demuestran
que el antiguo Derecho Espanol aceptó completa
la doctrina del Derecho Romano, sin variaciones
fundamentales en cuanto al ’grado á que se ex
tiende el derecho de herencia de los colaterales que
descienden de hermanos. Todas esas leves lla¬
man à los sobrinos carnales á la herencia, bien
en concurrencia con sus tios, por representación
de sus padres premuertos, bien en concurrencia
con sus primos, dividiéndose entónces la herencia
por cabezas.
Y es tan evidente que aceptó la le¬
gislación de Espana la doctrina Romana recordada,
que, cuando no habfa descendientes ni ascendien¬
tes, ni hermanos, ni sobrinos hijos de hermanos
anteriormente fallecidos, la ley llamaba á los pa¬
rientes mis próximos al causante, hasta el décimo
grado, si no habfa dispuesto de sus bienes en al¬
guna otra forma. Es lo que establece la ley VI.
titulo XIII, Partida VI, en términos expresos:
E sobre esto, decimos, que si alguno muriesse
sin testamento, que non oviosso pariente de los
que suben ó descenden por la lifia derecha, nin
oviesse hermano, nin sobrino fijo de su hermano;
que destos adelante el pariente que fuere fallado
que es mas cercano del defunto en el dezeno grado.