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ralmente, la propiedad de esos derechos reales de usufracto -
y servidumbre, que por su carácter representativo
constituyen bienes inmuebles. La reivindicacion, aun,
puède ir en estos casos contra el nudo propietario.
Tales derechos son inseparables de la cosa sobre que
recaen, y se confunden con ella.
El Côdigo excluye los derechos reales de hipoteca
y anticresis, de aquellos que por su carácter representativo -
son bienes inmuebles, y desde luego, dado los
terminos del art. 4 de la reivindicacion, claro es, que
ellos no pueden ser objeto de esta. Respecto de la
hipoteca, los derechos del acreedor, si bien están vinculados -
à la cosa que los garante, ellos pueden ejercerse
con los privilegios de que goza, aun cuando la cosa
no este en su poder. El sujeto de derecho en la hipoteca, -
no está en relacion directa con el objeto de él.
El derecho de hipoteca no dá ningun dominio sobre
el inmueble mismo; su efecto se reduce á garantir el
valor del inmueble, y cualquiera que sea la turbacion
6 despojo que ilejitimamente sufra el propietario, el de
recho del acreedor no se afecta ni se daïa. No hay,
pues, razon para colocar en la categoria de inmuebles
por su cardcter representativo, el derecho real de hipoteca. -
Respecto del derecho de anticrésis, creo que el Codificador -
ha sacrificado los principios de equidad por
el imperio de las reglas juridicas, sentadas anteriormente. -
Los elementos constitutivos del derecho real de anticrésis, -
son diversos de los que requiere la hipoteca.