Volltext : Goenaga, Luís I.: Tésis

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una  ni  otra  condicion:  luego  pues,  este  caso  no  debe  ser
calificado  de  eviccion,  sino  de  saneamiento.
Aplicacion.—Con  lo  dicho  en  el  precedente  comentario
bastapara  ver  que  la  disposicion  del  art.  2092  no  puede
hacerse  extensiva  à  los  buques;  no  porque  ellos  no  puedan
ser  hipotecados,  porque  el  inciso  2°  del  art.  1023  del  Código -
  de  Comercio  establece  expresamente  la  capacidad  de
ellos  para  serlo;  sinó  porque  por  una  parte,  se  trata  de  un
caso  de  saneamiento  y  de  ello  prescindimos;  y  por  otra,
aun  cuando  no  fuese  asi,  la  propiedad  de  los  buques,  en
caso  de  venta  voluntaria,  se  trasmite  al  comprador  con  todas -
  las  cargas  (1);  siendo  pues  la  hipoteca  una  carga  no
puede  el  adquirente  de  un  buque  ejercer  accion  alguna
para  exonerarse  de  ella,  porque  el  propietario  queda  desvinculado -
  de  esa  obligacion  por  el  mero  hecho  de  la  enajenacion. -

Pero  si  el  articulo  mencionado  habla  solo  de  la  enajenacion -
  por  medio  de  la  venta  voluntaria,  sucederálo  mismo
en  la  venta  forzosa,  6  en  la  trasmision  del  dominio  por  otro
acto,  por  ejemplo,  la  permuta?
En  cuanto  à  la  venta  forzosa  no  puede  tener  lugar  la  dis
posicion  porque  con  el  producido  de  ella  se  pagan  las  cargas -
  y  privilegios  (2).
Y  respecto  de  la  permuta,  penetrando -
  el  espiritu  de  la  disposicion  que  no  es  otro  que  el  garantir -
  à  los  acreedores  sus  derechos,  no  vacilamos  en  sostener
qne  se  aplica  el  mismo  principio.
Art.  2093.—«Habrá  eviccion,
en  virtud  de  sentencia  y
por  causa  anterior  6  contemporánea  à  la  adquisicion,  si  el
(1)  Art.  1020  del  Côdigo  de  Comercio.
(2)  Art.  1025  del  Codigo  de  Comercio.
INHIDE
europäische  Rechtsgeschichte
DE  HISTORIA  DEL  DERECHO
            
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