- 34
una ni otra condicion: luego pues, este caso no debe ser
calificado de eviccion, sino de saneamiento.
Aplicacion.—Con lo dicho en el precedente comentario
bastapara ver que la disposicion del art. 2092 no puede
hacerse extensiva à los buques; no porque ellos no puedan
ser hipotecados, porque el inciso 2° del art. 1023 del Código -
de Comercio establece expresamente la capacidad de
ellos para serlo; sinó porque por una parte, se trata de un
caso de saneamiento y de ello prescindimos; y por otra,
aun cuando no fuese asi, la propiedad de los buques, en
caso de venta voluntaria, se trasmite al comprador con todas -
las cargas (1); siendo pues la hipoteca una carga no
puede el adquirente de un buque ejercer accion alguna
para exonerarse de ella, porque el propietario queda desvinculado -
de esa obligacion por el mero hecho de la enajenacion. -
Pero si el articulo mencionado habla solo de la enajenacion -
por medio de la venta voluntaria, sucederálo mismo
en la venta forzosa, 6 en la trasmision del dominio por otro
acto, por ejemplo, la permuta?
En cuanto à la venta forzosa no puede tener lugar la dis
posicion porque con el producido de ella se pagan las cargas -
y privilegios (2).
Y respecto de la permuta, penetrando -
el espiritu de la disposicion que no es otro que el garantir -
à los acreedores sus derechos, no vacilamos en sostener
qne se aplica el mismo principio.
Art. 2093.—«Habrá eviccion,
en virtud de sentencia y
por causa anterior 6 contemporánea à la adquisicion, si el
(1) Art. 1020 del Côdigo de Comercio.
(2) Art. 1025 del Codigo de Comercio.
INHIDE
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO