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distinta de la que hubiese motivado aquella, à no
ser que el Gobierno argentino lo consintiese en
la forma prescrita por el art. 23 de esta ley.
Art. 5°—Cuando se pidiese la extradicion de
un extranjero perseguido, acusado 6 condenado
en los tribunales de la Repûblica por un delito
distinto del que motivase aquella, no se efectuara
la entrega sino despues de terminado el juicio y
de cumplida la pena. Sin embargo podrâ conce¬
derse la entrega temporal del extranjero al solo
fin de dejarlo comparecer ante los tribunales del
pais requirente, bajo la condicion de ser devuelto
á la terminacion del proceso.
Art. 6°—Si despues de obtenida por el Gobierno
argentino la extradicion de un extranjero, le
fuese éste requerido por otro Estado, à causa de
otro delito, no se concederá la extradicion si
hubiese lugar á ella, sino previo consentimiento
del Gobierno del pais que lo hubiese entregado.
Art. 7°—Si se pidiese la extradicion de un
Ge
extranjero por delitos cometidos en territorio
distinto del de la potencia requirente, no se
concederá sinó en aquellos casos en que por las
leves argentinas es permitida la persecucion de
infracciones cometidas fuera del territorio.
Art. 8°—Cuando dos ó más naciones solicitasen
la extradicion de un mismo individuo por delito
distinto, se acordará á aquella en cuyo territorio
se hubiese cometido el delito mayor, y si éstos
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INSTITUTO DE INVESTIC
GONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DEREC