XVII
En caso de enfermedad del que deba
declarar el Juez ó uno de los vocales de
la Corte ó de las Cámaras, que sea comi¬
sionado al efecto, se trasladará, acompa¬
nado del Secretario à su domicilio donde
se verificará la absolución á presencia de
la otra parte si asistiere ó del apoderado
segun aconsejen las circunstancias (Art.
134 del C. de P.).
Impônese por este articulo á los Jueces la obliga¬
ción de trasladarse al domicilio del que haya de de¬
clarar cuando este se encuentre imposibilitado de con¬
currir al Juzgado á causa de enfermedad y se cons¬
tituye una escepción al articulo 120 que establece
que las diferentes actuaciones de prueba deben ser
practicadas en audiencia publica.
La causal debe ser legalmente justificada y cree¬
INHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO