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Art. 14. Se formarán grupos de las cuatro seccio¬
nes mas inmediatas y las apelaciones de uno de los
Juèces de estas secciones serán elevadas ante un Tri¬
bunal compuesto de los tres Jueces restantes.
CAPITULO III.
Art. 15. Los Jueces de Paz conocerán en Primera
Instancia:
1° De todo asunto civil y comercial cuyo valor
no exceda de trescientos pesos m/n.; pero no
enjuicios sucesorios 6 de consocios de acreedo¬
res ô todo lo que sea de jurisdiccion voluntaria.
como apertura de testamento, discernimiento
de tutela etc., cuyo conocimiento corresponderé
esclusivamente á los Jueces Letrados.
2° De las demandas por desalojo, cualquiera que
sea la importancia del alquiler cuando no me¬
die contrato escrito. Si existiera este, el Juez
conocerá siempre que el alquiler mensual no
esceda de cien § m/n.
3° De toda causa correccional en que la pena no
esceda de ocho pesos de multa ó cuatro dias
de aresto.
Art. 16. Las resoluciones de los Jueces de Paz se-
ran apelables para ante los Tribunales de vecindario.
Art. 17. Cada Juzgado de Paz tendrá un Secretario.
debiendo ser preferidos los estudiantes de derecho.
Art. 18. Conocerá tambien de las demandas recon-
vencionales siempre que el valor de ellos no exceda
de trescientos pesos. Si excediere el Juez de Paz se
declarará incompetente.
Art. 19. Los Jueces de Paz deben dar audiencia à
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECI