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juicio sufrido porlos trabajos del esplorador ya sea
en la superfcie como en los edifcios y en la ds
minucion de sus derechos.
El proyecto del doctor Rodriguez no incluia en
la regla del art. 30 del Cödigo, aquellas esplord¬
ciones que se practicasen en los terrenos que no
fueren cultivados, labrados 6 cercados, para los oua¬
les tampoco exigia permiso prévio.
Decia perfectamente, que no se podian causar
dafios en los terrenos incultos y sobre todo en
aquelles cerros aridos é initiles para todo otro
trabajo que no sea el minero, como son los de
Potosi y Famatina.
Las reformas sancionadas en el Cödigo en vigen¬
cia, estienden el principio de indemnisacion à todos
los casos.
La segunda importante cuestion en esta mate¬
ria de indemnizaciones, se ha suscitado à propösito
del tiempo en que deben efectuarse.
Las viejas leyes de Castilla mandaban que se
efectuara despues de conchuida la esploracion à
juicio de personas espertas. El art. 10 de la
ley francesa de 1810, decide que la indemnizacion
debe ser prévia. Esta ultima dsposicion es la que
ha causado varias controversias entre los tratadis
tas, asegurando algunos que la disposicion enun¬
ciada de la ley francesa, debia cumplirse à la letra,
mientras los més, fundändose en la imposibilidad
de calcular de antemano los desperfectos que cau¬
saria el esplorador, proponian la consignacion pre¬
via de una suma de dinero, debiéndose hacer la
tasacion del daio en una época posterior. A este
INHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO