SECCION I
CAPITAL PRESTADO
Es lo comùn que el capital, en el contrato à la
gruesa, se extipule en dinero, es decir, que lo que dé
el dador al tomador sea una suma de dinero; pero
puede también convenirse en que se dén efectos que
sean propios para el servicio y consumo del buque
6 en general, efectos que puedan ser objeto de co¬
mercio, pero en tal caso debe atribuirseles por con¬
venio de las partes, un valor fijo para que el pago
pueda verificarse en dinero. Esto está expresamen¬
te dicho en el art. 1123 de nuestro Código. Pero
aun en aquellas legislaciones en que ni el contrato
se define, ni hay articulo que expresamente autorice
à sustituir el dinero por efectos, se entiende que
puede hacerse la sustitución y entónces es el mon¬
to de la estimación lo que el tomador debe devolver
no las cosas mismas.
Si no se les hubiese fijado valor y debieran devol¬
verse las mismas cosas ù otras de la misma especie
y calidad, no habria contrato à la gruesa sino una
locación de cosas en el primer caso y un mûtuo en
el segundo.
(1) Véase Alauzet-Tomo 4—N: 1924.
INHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO