— 28
El Consejero de Estado francés M. Crovetto, se
expresaba en los siguientes términos, al presentar
al Cuerpo Lejislativo, el 9 de Setiembre de 1807,
en nombre del Gobierno, los titulos IX y X del Li¬
bro Il del Código de Comercio, que trataban respec¬
tivamente del préstamo à la gruesa y del seguro ma¬
ritimo: «Estos contratos se asemejan bajo muchas
relaciones. En el uno el dador toma sobre si los
riesgos, en el otro es el asegurador; en el uno el
provecho maritimo, en el otro la prima, son el pre¬
cio de los riesgos y segun su duración y naturaleza,
la tasa del provecho ó de la prima puede ser más ó
ménos elevada». Anadiremos que entre nosotros,
no puede exeder en el contrato à la gruesa de cier¬
to limite, como lo exprésa el art. 1120, 2a. parte.
Además, ambos contratos no producen efectos
sinö en tanto que los objetos afectados al préstamo
o asegurados han sido expuestos á riesgos mariti¬
mos. En caso de siniestro, el dador à la gruesa tie¬
ne derecho à ser pagado del capital y premio, hasta
el valor de los efectos salvados, lo mismo que el
asegurador tiene derecho à los efectos abandonados.
El dador à la gruesa puede ser considerado como un
asegurador que deposita de antemano la suma. pa¬
ra ser reembolsado de ella con un premio, en caso
de felizllegada, pero mientras que la prima es siem¬
pre adquirida por el asegurador, el dador no perci¬
be provecho sinó cuando no ha habido pérdida. En
fin, en ambos contratos compete al demandante
probar que la condición se ha cumplido.
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO