CAPITULO II
DEFINICIÖN Y NATURALEZA
Nuestro Código dice en su articulo 1120, 12 parte
que: «Préstamo á la gruesa ó á riesgo maritimo
es un contrato por el cual una persona presta à otra,
cierta cantidad sobre objetos expuestos á riesgos
maritimos, bajo la condición de que pereciendo esos
objetos pierda el dador la suma prestada yllegando
à buen puerto los objetos, devuelva el tomador la
suma, con un premio estipulado.»
No nos parece que esta definición pueda estar
exenta de toda critica. En efecto: en ella se dice
que lo que presta una persona á otra es cierta can¬
tidad; zy si la prestación consistiera en efectos en
vez de consistir en dinero, se resolverá que no hay
contrato à la gruesa? Nó indudablemente, porque
existe el art. 1123, segun el cual, puede la presta¬
ción no solamente consistir en dinero; pero no es
ménos cierto que este caso debiera estar compren¬
dido en la definición.
Por otra parte, segun la que estudiamos, parece
que solo hubiera contrato y produjera efectos, en
estos dos casos estremos: cuando perecen los obje¬
tos afectados y entónces perderá el dador la suma
prestada ó cuando esos objetos llegan à buen puerto
NHIDE
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
DE HISTORIA DEL DERECH
europäische Rechtsgeschichte