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nir intereses; la segunda al riesgo à cargo del dador
y cuyo precio podia fijarse tan elevado como se
quisiera. El préstamo del dinero debia ser gratuito;
el provecho maritimo podia ser usurario y la con¬
vencion seria licita pues à su respecto nada decia la
decretal que solo se referia al primero. Pero es evi¬
dente que podia haber duda sobre si el contrato era
o nô legitimo y entonces, segun Santerna, autor de
la opinión, esta duda debia interpretarse caritativa¬
mente y hacer declarar al dador inocente de todo
pecado.
A pesar de esto, los canonistas nunça dejaron de
considerar como errôneas estas interpretaciones
que tendian à viciar el espiritu, perfectamente claro,
de la decretal, que estaba de acuerdo çon el de la
Iglesia, poco favorable siempre al comercio y en re¬
lación también con el carácter personal del Papa
que la habia dictado.
Todavia en el siglo XVIII algunos discutian la
legitimidad del contrato; pero Pothier, que trataba
de conciliar la ley civil con las tradiciones religiosas
de la Edad Media, decia que era permitido no solo
en el fuero exterior sino tambien en el de la con¬
ciencia y que no era usurario, pues las leyes civiles
y eclesiásticas solo prohiben exigir algo más que la
suma prestada, como recompensa del préstamo,
pero que aqui el provecho maritimo no era la recom¬
pensa del préstamo sino el precio de los riesgos,
de que se encargaba el dador en descargo del to¬
mador;
Valin afirmaba también que el provecho
NNHIDE
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO