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y tanto en uno como en otro caso, quedaba el
riesgo à cargo del acreedor.
El peligro no pertenecia al acreedor sino desde
el momento en que el buque empezaba á navegar;
hasta ese momento los riesgos eran de cuenta del
deudor: In nautica pecunia ex ea die periculum
spectat creditorem, ex quo navem navigare conveniat
1). Y la Const. 4 C. De nautico fœnore (IV-33),
dispuso que el acreedor solo cesaba de responder
por los casos fortuitos cuando el buque hubiera
llegado al puerto de su destino.
Cuando el acreedor no habia corrido el riesgo, el
contrato à la gruesa era imperfecte y no se podia
exigir sino el interés ordinario; es decir el terrestre,
que era limitado. También empezaba à correr el in¬
terés legitimo cuando el contrato se habia hecho por
cierto tiempo ó bajo condición, desde el venci¬
miento del término ó el cumplimiento de lacondi¬
ción: Nihil interest trajecticia pecunia sine periculo
creditoris accepta sit an post diem prœstitutum et
conditionem impletam periculuin esse creditoris de¬
sierit: utrubique igitur majus legitima usura fœnus
non debebitur. Sed in priore quidem spccie semper
in altera vero discusso periculo nec pignora vel hypo¬
thecœ titulo majores usurœ tenebuntur (2). Como
se vé, el acreedor tampoco podia retener las pren¬
das é hipotecas que se le hubieran dado y servirse
de ellas para hacer correr los intereses maritimos
que en ambos casos no le serian debidos.
(1) Fra 3—Digesto—De nautico foenore-22-2.
(2) Frag 4—Digesto—De nautioo foenore—22-2.
NHIDE
INHIDE
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO