Full text: Esnaty, Julio C.: De los contratos a la gruesa

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y tanto en uno como en otro caso, quedaba el 
riesgo à cargo del acreedor. 
El peligro no pertenecia al acreedor sino desde 
el momento en que el buque empezaba á navegar; 
hasta ese momento los riesgos eran de cuenta del 
deudor: In nautica pecunia ex ea die periculum 
spectat creditorem, ex quo navem navigare conveniat 
1). Y la Const. 4 C. De nautico fœnore (IV-33), 
dispuso que el acreedor solo cesaba de responder 
por los casos fortuitos cuando el buque hubiera 
llegado al puerto de su destino. 
Cuando el acreedor no habia corrido el riesgo, el 
contrato à la gruesa era imperfecte y no se podia 
exigir sino el interés ordinario; es decir el terrestre, 
que era limitado. También empezaba à correr el in¬ 
terés legitimo cuando el contrato se habia hecho por 
cierto tiempo ó bajo condición, desde el venci¬ 
miento del término ó el cumplimiento de lacondi¬ 
ción: Nihil interest trajecticia pecunia sine periculo 
creditoris accepta sit an post diem prœstitutum et 
conditionem impletam periculuin esse creditoris de¬ 
sierit: utrubique igitur majus legitima usura fœnus 
non debebitur. Sed in priore quidem spccie semper 
in altera vero discusso periculo nec pignora vel hypo¬ 
thecœ titulo majores usurœ tenebuntur (2). Como 
se vé, el acreedor tampoco podia retener las pren¬ 
das é hipotecas que se le hubieran dado y servirse 
de ellas para hacer correr los intereses maritimos 
que en ambos casos no le serian debidos. 
(1) Fra 3—Digesto—De nautico foenore-22-2. 
(2) Frag 4—Digesto—De nautioo foenore—22-2. 
NHIDE 
INHIDE 
europäische Rechtsgeschichte 
DE HISTORIA DEL DERECHO
	        
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