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DEL SR. D. JOSÉ MANUEL PEDREGAL
diera hacer el monarca, tan interesado como el que mâs lo
estuviera en el mejor funcionamiento de las Cortes, que
habrán de proporcionarle los medios materiales imprescin
dibles para el mantenimiento de la acción ejecutiva. Claro es
que para quienes, al juzgar una Constitución, asi discurran,
todo se justifica con la presunción de la alta sabiduria y jus
tificación de la Corona; pero, desde tal punto de vista, seria
inutil articular Constitución alguna, dejando pura y simple-
mente encomendado el mejor servicio pûblico a la buena vo¬
luntad, que debe suponerse siempre óptima en el rey; pero
como el sistema constitucional, y mâs cuando se trata de
constituciones doctrinarias, que parten del supuesto de la
coparticipación en la soberania, es sistema de mutuas garan
tias, que han de quedar sólidamente establecidas en defensa
de la eficacia de la actuación de uno de los co-soberanos
frente a las posibles extralimitaciones del otro, no podrâ
monos de reconocerse que en este punto queda por completo
desamparada la soberania de las Cortes.
Pero zes verdad que es éste uno de los casos en los cuales,
prácticamente, no es de temer el sistemático abuso? Serä ra
cional, y acaso hasta conveniente, confiar en que el Poder real
sölo usarä esa facultad inspiråndose en una alta convenienoia
nacional? No era dificil profetizar lo ocurrido en la aplicación
de este precepto. Era natural que la comodidad de los Gobier
nos se sobrepusiese casi constantemente al interés nacional,
y ésta ha sido una de las causas mâs poderosas para impodii
que en Espana llegase a implantarse, más que en la aparien¬
cia, el régimen parlamentario. No parece prudente dejar al
arbitrio de quién ha de ser inspeccionado, como los minis
tros, la medida y ocasión en que deban serlo por el Parla¬
monto, y asi ha sido cosa corriente que, en cuanto su actua
ción se ha estimado molesta, ha sido suprimida.
La Corona, en cuanto el ejercicio de esta prerrogativa se
refiere a la disolución de las Cortes, la ha usado con dema¬
siada frecuencia, pues es sabido que no ha esperado, en nin¬
gûn caso, el término legal del mandato; pero al fin, esta pre¬
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ncias Morales y Politicas
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uropäische Rechtsgeschichte