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base de realidad innegable: la existencia de un grupo social,
con fines propios, y organización adecuada para cumplirlos.
El fundamento, pues, de la personalidad y de los derechos
en las corporaciones territoriales es el mismo que en las co¬
lectividades de derecho privado: la substantividad de su fin
y la existencia consiguiente de intereses peculiares con dere¬
cho al amparo del poder pûblico.
Sin duda que el interés local es un concepto flotante,
a menudo sometido a lo arbitrario (241). Pero la dificultad
de fijar con exactitud limites de separación entre seres co¬
lectivos que tienen actividades comunes y necesarios puntos
de contacto, no puede traducirse en el sacrificio de fines,
de cuya existencia real dan testimonio a la vez la naturaleza,
la geografia y la historia.
La personalidad local tiene, como la del Estado, una doble
faz, que es necesario tener en cuenta al establecer su regu¬
lación legal. Tiene de comûn con las entidades sociales del
derecho privado, la individualidad juridica con la autonomia
y los derechos personales, sucesorios, patrimoniales y con¬
tractuales a esa individualidad inherentes: tiene con el Estado
de comûn, el ejercicio, más o menos en precario, de prerro¬
gativas de mando. Toda la dificultad del problema de la or¬
ganización local estriba en que uno y otro aspecto son entre
si contradictorios, y, sin embargo, inseparables. Toda la com¬
plejidad del derecho pûblico en materia local responde a esos
dos órdenes de derechos y de actividad; el ideal debe ser
aunarlos; el peligro mayor estriba en desconocerlos o con¬
fundirlos.
Una concepción que se acomode a la realidad de las cosas
debe permanecer equidistante de las opuestas doctrinas que,
o reconocen en los organismos territoriales la calidad de
Estados, más o menos desenvueltos, o niegan, en absoluto, la
existencia en ellos de los signos distintivos de la personalidad.
(241) Jellinek, ob. cit., pág. 371, tomo 11.
Max-Planck-Institut für
Real Academia de Ciencias Morales y Politicas
europäische Rechtsgeschichte