He de reconocer, no obstante, que, lo mismo en la loy ita¬
liana que en la que se proyectó para nuestro pais el ano 1905;
hay una clara y manifiesta extensión de facultades a los
Ayuntamientos sobre las que ya tienen. Concretándome a- lo
nuestro, consignaré que se autoriza a los Ayuntamientos de
capital de provincia y mayores de 20.000 habitantes para,
hasta con derecho de exclusiva, organizar y explotar todos
los servicios publicos, y muy especialmente los siguientes:
1.° Acueductos, fuentes y distribución de aguas. 2.° Alumbra¬
do pûblico.
Tranvias. 4.° Teléfonos. 5.° Limpieza publica
y servicios anexos a la misma. 6.° Transportes fûnebres, sin
otra limitación que la de las sociedades de socorros mutuos
legalmente constituidas. 7.° Hornos de pan, molinos y taho-
nas reguladoras. 8.° Mataderos. 9.° Mercados publicos.
10.° Banos y lavaderos. 11.° Asilos nocturnos. 12.° Produc-
ción y distribución de fuerza motriz. 13.° Carteles pûblicos.
exceptuando los que se refieran al ejercicio de los derechos
politioos y resoluciones de la autoridad. 14.° Viveres. 15." Pla¬
zas de toros, teatros, circos y frontones; y 16.° Cualquier otro
servicio pûblico, previa la autorización del Ministerio de la
Gobernación.
No es de creer que tal invasión de lo que en gran parte
constituye la industria privada prospere fåcilmente y sin em-
penada discusión. Desde luego, lo que no podrán afirmar si
conocen a fondo la Administración municipal los que en su
dia defiendan esa extensión de facultades municipales, es
que mediante ella va a sanearse la Hacienda municipaly
concluir el déficit de los presupuestos locales, hábilmente dis¬
frazado anualmente en cumplimiento de un absurdo precep-
to legal, con fantásticos ingresos.
Y si, tratándose de Ayuntamientos, los resultados de su
gestión directa en la realización de servicios publicos, aun de
aquellos que, como se ha visto, están dentro de su obligada
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Real Academia de Ciencias Morales y Politicas
europäische Rechtsgeschichte