La condenación e interdicción de la guerra ha
sido el contenido de las doctrinas pacifistas de todas
las épocas, pero sin que haya tenido la mâs leve pro-
yección positiva. El Derecho internacional mantenia
doctrinalmente la distinción entre guerras justas e
injustas con sus lógicas consecuencias juridicas, en
especial la construcción insuperable de la escuela es¬
pannola del siglo XVI. Pero en el orden postivo, sobre
todo en las concreciones del siglo XIX y principios
del XX, se admitia la legitimidad de la guerra en si,
considerándola como un acto juridicamente licito.
Por ello trató de ordenar sólo su procedimiento, ins¬
pirandose principalmente en consideraciones de tipo
humanitario y de conveniencia, especialmente con
respecto a la neutralidad, cuyo concepto clâsico era
lógica consecuencia de aquel criterio. El desideratum
podia hallarse en las palabras que cerca de dos siglos
antes escribiera Montesquieu: "El Derecho de gentes
se funda naturalmente en el principio que las diver-
sas naciones se deben hacer en la paz el máximo bien,
y en la guerra, el mal minimo, sin perjudicar a sus
legitimos intereses" (26).
El Pacto de la Sociedad de las Naciones es el pri¬
mer texto positivo que proscribe la guerra, pero en
forma timida, pues la interdicción se reducia—segun
el Preámbulo—a la aceptación, por parte de los Miem¬
bros de aquel organismo de ciertos compromisos de
no recurrir a la guerra. Esta limitación del texto
coordinaba con la insuficiencia del sistema establecido
para darle cumplimiento, ya que ante cualquier des¬
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Max-Planck-Institut für
ias Morales y Politicas
2uropäische Rechtsgeschichte