que la beligerancia es un derecho, que no estâ subordi¬
nada a ajenos reconocimientos; que la condicion juridica
de beligerante se posee por derecho propio, criterio racio-
nal bien fundado, unico que puede evitar el que se de
el hecho de que pueda, para ciertos Estados, haber ter-
minado una guerra sin que oficialmente no hayan exis¬
tido beligerantes, criterio de gran importancia por las
consecuencias juridicas que tiene el calificar a los que to¬
maron parte en el Movimiento Nacional simplemente
de rebeldes, o como insurrectos, o como beligerantes,
para que en un caso estuviera en juego unicamente el
derecho interno, y en otros, pudiera y debieran ser apli¬
cadas normas y principios del Derecho internacional. Es¬
tudió la neutralidad y la no intervención, analizando las
diversas modalidades de la primera, las nuevas modali¬
dades del arma aérea, y cuidó de subrayar que en la gue-
rra espannola varios Estados, mâs que hablar de neutra¬
lidad, hablaban de no intervención, fenómeno de la no
intervención de singulares caracteristicas en el caso de
una guerra civil, calificada, por cierto, no sin fundamen¬
to por algun técnico como guerra civil internacional, y
que imponia el deber de neutralidad estricta, que, como
bien es sabido, no siempre fué observada, sustituyen-
do el reconocimiento de la beligerancia por la afirmación
de un equivoco principio de no intervención. Analizò
la legitimidad del Alzamiento, y en la Câtedra de Sa¬
lamanca no podia dejarse de hacer alusión a la doctrina
de Francisco de Vitoria, y a ella aludió, estableciendo
la que estimaba como natural y lógica aplicación de los
principios expuestos por Vitoria en la Relección primera
de los indios, y afirmados por la Iglesia catolica, singular¬
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Max-Planck-Institut für
Real Academia de Ciencias Morales y Politicas
europäische Rechtsgeschichte