Volltext : Montes de Oca, Manuel Augusto: Represión

REPRESIÖN
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Aplicando  el  proyecto  á  la  Repüblica  Argentina,
hay  que  tener  en  cuenta  la  forma  de  gobierno  que  nos
rige  para  poder  llenar  las  exigencias  combinadas  del
Derecho  Criminal  y  del  Derecho  Constitucional.
La  reparación  del  danno  como  complemento  de  toda
medida  represiva  ó  como  pena  en  si  misma  cuando
so  trata  de  ciertos  delitos,  es  materia  de  fondo  ó  sustantiva, -
  y  comotal  corresponde  al  Congreso  legislarla,
segun  el  inciso  11,  articulo  67  de  la  Constitución  ;  pero
el  procedimiento  para  hacerla  práctica,  materia  de
forma  ó  adjetiva,  es  de  atribución  de  los  Gobiernos
de  Provincia,  que  conservan  todo  el  poder  no  delegado,
espresa  ó  tácitamente  à  la  Nación  (1).
La  autoridad  nacional  ejerce,  no  obstante,  jurisdicción -
  propia  sobre  los  nueve  territorios  federales  y
sobre  la  Capital  de  la  Republica,  donde  todos  los  dias
retenidos  en  las  cárceles  con  perjuicio  de  su  decoro  é  intereses  y  los  de  su  famillia, -
  y  después  se  patentice  su  inocencia  y  se  les  absuelva:  asi  habiendo  ya  proveido -
  çon  el  patrimonio  publico  para  suplir  los  gastos  de  justicia  que  antes  se
pugaban  por  el  fisco,  en  parte  con  el  producto  de  la  confiscación  de  bienes  y
penas  pecuniarias,  queremos  que  se  forme  una  caja  separada  bajo  la  direccion  del
Presidente  del  Buen  Gobierno  en  el  dominio  florentino  y  con  la  intervenciön  del
Auditor  Fiscal  de  Siena;  en  la  cual  deben  entrar  todas  las  multas  y  penas  pecuulurias -
  de  todos  los  respectivos  Tribunales  del  Estado  y  de  la  cual  se  nos  dara
cuenta  de  ano  en  anio.  De  esta  Caja,  en  tanto  lo  permitan  sus  asignaciones,  deberan -
  indemnizarse  à  todos  aquellos  que  damnificados  por  delitos,  no  pueden
obtener  el  resarcimiento  por  falta  de  patrimonio  ó  por  fuga  del  delincuente  de
quién  el  dano  ha  derivado;  y  à  todos  aquellos  que  sin  dolo  6  culpa  (ya  que  en
sate  caso  quien  haya  cometido  el  dolo  ó  la  culpa  quedarà  obligado  à  indemniturlo) -
  sinó  por  ciertas  combinaciones  fatales  ó  desgraciadas  se  vean  procesados
encarcclados  y  después  encontrados  inocentes  y  absueltos  como  tales;  con  talque
en  uno  y  otro  de  estos  casos  el  juez  declare  deberse  la  indemnización,  en  la  cantidud -
  que  habrá  liquidado  y  tasado,  y  con  tal  que,  además,  cuando  hay  reo  ô  deudor -
  declarado  de  la  espresada  indemnización,  el  damnificado  haga  constar  que
ha  usado  todas  las  diligencias,  à  fin  de  ser  satisfecho  con  su  patrimonio".
(1)  Constitución  Nacional,  art.  104.
            
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