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furales heredan á los hijos que no tienen descendientos; -
y
traen tambien á la sucesion á los parientes
colatorales, en caso de faltar todos los herederos ante¬Hormente -
nombrados (*). Se nota sin dificultad que en
la parte no ofrece los graves reparos hechos respecto
de la sucesion testamentaria, aunque como en esta solo
40 mire à la igualdad numérica de los bienes, cuando
40 trata de su distribucion, sin averiguar las aptitudes
de los herederos, ni el género de la industria que ejercla -
el difunto, ni la conveniencia de mantener los establecimientos -
por él fundados: lo cual desorganiza en
gran manera la unidad de la familia, destruye su espiritu -
de organizacion social, y desparrama los elementos
de vida que encierra en su seno.
Tales son los defectos capitales que contiene nuestro -
Côdigo Civil; tales son tambien las reformas apremiantes -
que deben realizarse : si por un lado se presentan -
de bulto los errores cometidos por nuestra
legislacion, por el otro están á la mano los remedios
oportunos y conformes á la justicia; de modo que, ejecutadas -
y cumplidas las modificaciones convenientes.
pueda decirse con verdad y honor: el régimen sucesorio -
en la Repüblica Argentina descansa á la vez sobre -
la libertad y sobre la autoridad, sobre el derecho
de testar libremente y sobre el principio de las herencias -
forzosas, sobre la conciliacion acertada y fecunda
de la libertad testamentaria y de la intervencion de la
y ; abandonando sin reserva, como dafosas para la
organizacion social, el sistema que reclama un poder
(1) Cód. Civil, Libro IV., Secc. I., Tit. IX.