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El Codigo sanciona precisamente la procedencia de la
sacion de los terceros contra el perdedor en estos casos,
« la piega tratandose de la cesion de documentos co¬
munes.
La razon que ha tenido para negarla à terceros en es¬
tos casos, es su complicidad posible con el ganador para
frustrar la disposicion legal y, si algunas veces en
las cesiones de documentos comunes, el cesionario po
dria carecer de mala fé, no es menos cierto que lienan¬
dose las prescripciones relativas à la cesion de dichos do¬
cumentos, el cesionario hubiera debido conocer el carâc¬
ter del crédito que habia adquirido.
Puede ocurrir tambien el caso, de que dicha cesion de
créditos comunes, se efectûe con consentimiento del
deudor, que dejó de manifestar al cesionario la causa
del crédito. En este caso, el tercero tiene accion contra
el perdedor y aunque poco importe practicamente, la
naturaleza de la accion que posée, quiero establecer que
ella no consiste en una accion de danos por el cuasi¬
delito que habria cometido el deudor, sino en una accion
emanada del mismo contrato. En efecto, la buena fé del
tercero existiria, é independientemente de que no seria
complice de una tentativa de violacion de la ley en cuvo
caso es cuando esta le niega accion, independientemente
de esta razon, la existencia de esta buena fé, no importa
la intervencion del tercero en un contrato diverso de la
vperacion de juego, siendo el hecho que marça este con¬
trato una cosa agena, res inter alios acta, que no puede
perjudicarlo.