guiente, los poderes análogos otorgados à la Nación.
Fundaba su proposición el Dr. Elizalde en las disposiciones -
de la Carta americana que en la cláusula 5.
Sección 9.a del Art. I estatuye: "Ningûn impuesto ò derecho -
se impondrá sobre los articulos exportados de algun
Estado" ; y al apoyarla manifestaba que la exportación -
es verdaderamente una contribución directa, y toda
contribución directa pertenece á los Estados, con excepción -
de aquellas que el Congreso en determinados casos,
quiera poner. Hay un hecho muy notable sobre esto.
En la Constitución unitaria de 1826, se estableciò que
los derechos nacionales serian ûnicamente los que produjere -
la Aduana en los derechos de importación; pero
no los de exportación. (
El convencional Mitre le contestó diciendo que habia
un inconveniente práctico que se tocaria desde luego
que se eche una vista sobre el mapa de la Repüblica
Argentina. Hay provincias que tienen puertos y otras
que aun no los tienen, ni tampoco Aduana de exportación;
es decir, que de ese modo todas las provincias del litoral -
vendrian á gozar de este privilegio, porque declarados -
provinciales los derechos de exportación, vendrian à
ser ellas las unicas que los tendrian.
Aqui quedaria, pues, rota la base fundamental, que es
la igualdad de las provincias ante las leyes de impuesto. (2
El Dr. Velez Sarsfield combatió la reforma propuesta
extensa y luminosamente. Sostuvo que si se la comparaba -
con la Constitución americana, el origen histórico
de la cláusula inserta en ésta era inadmisible, y nunca
existió en la Repûblica, porque comentando la cita del
(1) Sesión de la Convencién del 30 de Abril de 1960.
(2) Véase el acta de la sesión citada.