Inhaltsverzeichnis : Reviriego, Emilio: Impuestos nacionales y provinciales

guiente,  los  poderes  análogos  otorgados  à  la  Nación.
Fundaba  su  proposición  el  Dr.  Elizalde  en  las  disposiciones -
  de  la  Carta  americana  que  en  la  cláusula  5.
Sección  9.a  del  Art.  I  estatuye:  "Ningûn  impuesto  ò  derecho -
  se  impondrá  sobre  los  articulos  exportados  de  algun
Estado"  ;  y  al  apoyarla  manifestaba  que  la  exportación -
  es  verdaderamente  una  contribución  directa,  y  toda
contribución  directa  pertenece  á  los  Estados,  con  excepción -
  de  aquellas  que  el  Congreso  en  determinados  casos,
quiera  poner.  Hay  un  hecho  muy  notable  sobre  esto.
En  la  Constitución  unitaria  de  1826,  se  estableciò  que
los  derechos  nacionales  serian  ûnicamente  los  que  produjere -
  la  Aduana  en  los  derechos  de  importación;  pero
no  los  de  exportación.  (
El  convencional  Mitre  le  contestó  diciendo  que  habia
un  inconveniente  práctico  que  se  tocaria  desde  luego
que  se  eche  una  vista  sobre  el  mapa  de  la  Repüblica
Argentina.  Hay  provincias  que  tienen  puertos  y  otras
que  aun  no  los  tienen,  ni  tampoco  Aduana  de  exportación;
es  decir,  que  de  ese  modo  todas  las  provincias  del  litoral -
  vendrian  á  gozar  de  este  privilegio,  porque  declarados -
  provinciales  los  derechos  de  exportación,  vendrian  à
ser  ellas  las  unicas  que  los  tendrian.
Aqui  quedaria,  pues,  rota  la  base  fundamental,  que  es
la  igualdad  de  las  provincias  ante  las  leyes  de  impuesto.  (2
El  Dr.  Velez  Sarsfield  combatió  la  reforma  propuesta
extensa  y  luminosamente.  Sostuvo  que  si  se  la  comparaba -
  con  la  Constitución  americana,  el  origen  histórico
de  la  cláusula  inserta  en  ésta  era  inadmisible,  y  nunca
existió  en  la  Repûblica,  porque  comentando  la  cita  del
(1)  Sesión  de  la  Convencién  del  30  de  Abril  de  1960.
(2)  Véase  el  acta  de  la  sesión  citada.
            
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