44
Anteriormente hemos anticipado que los impuestos
directos que la nación percibe con exclusión de todo
otro poder, en los territorios sujetos à su propio gobierno, -
no dimanaban sinó por implicancia del texto constitucional. -
Y en efecto, éste en ninguno de sus articulos, salvo
una excepción, lo dispone asi expresamente; pero del
texto comparado de ciertas disposiciones y del conjunto
de su espiritu, se induce, sin exfuerzos ni vacilaciones,
la facultad à que nos referimos.
Cuando el Inciso 14 del art. 67 preceptua que el
Congreso debe “determinar por una legislacion especial
la organización, administración y gobierno que deben
tener los territorios nacionales"; cuando por el Inciso
27 debe "Ejercer una legislacion exclusiva en todo
el territorio de la capital de la Nacióon, y sobre los demás -
lugares adquiridos por compra ó cesión en cualquiera -
de las provincias, para establecer fortalezas, ar
senales, almacenes ù otros establecimientos de utilidad
nacional" y cuando segûn el Inciso 3.° del art. 86, el
Presidente de la Nación “es el jefe inmediato y local de
la Capital de la Nación," la Constitución resulta suficientemente -
explicita para comprender que delega una
facultad amplisima de legislacion dentro de su bien
definida jurisdicción territorial.
Demás estaria agregar, que esa facultad de legislar -
abarça en toda su latitud el derecho de imposicion,
y que por consiguiente, y dentro de éste, se entienden -
los impuestos directos.
La mente constitucional no admite, pues, otra interpretación, -
desde que si ha concedido el gobierno no
va indirecto como lo ejerce sobre la extensión inmen¬