Inhaltsverzeichnis : Reviriego, Emilio: Impuestos nacionales y provinciales

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Anteriormente  hemos  anticipado  que  los  impuestos
directos  que  la  nación  percibe  con  exclusión  de  todo
otro  poder,  en  los  territorios  sujetos  à  su  propio  gobierno, -
  no  dimanaban  sinó  por  implicancia  del  texto  constitucional. -

Y  en  efecto,  éste  en  ninguno  de  sus  articulos,  salvo
una  excepción,  lo  dispone  asi  expresamente;  pero  del
texto  comparado  de  ciertas  disposiciones  y  del  conjunto
de  su  espiritu,  se  induce,  sin  exfuerzos  ni  vacilaciones,
la  facultad  à  que  nos  referimos.
Cuando  el  Inciso  14  del  art.  67  preceptua  que  el
Congreso  debe  “determinar  por  una  legislacion  especial
la  organización,  administración  y  gobierno  que  deben
tener  los  territorios  nacionales";  cuando  por  el  Inciso
27  debe  "Ejercer  una  legislacion  exclusiva  en  todo
el  territorio  de  la  capital  de  la  Nacióon,  y  sobre  los  demás -
  lugares  adquiridos  por  compra  ó  cesión  en  cualquiera -
  de  las  provincias,  para  establecer  fortalezas,  ar
senales,  almacenes  ù  otros  establecimientos  de  utilidad
nacional"  y  cuando  segûn  el  Inciso  3.°  del  art.  86,  el
Presidente  de  la  Nación  “es  el  jefe  inmediato  y  local  de
la  Capital  de  la  Nación,"  la  Constitución  resulta  suficientemente -
  explicita  para  comprender  que  delega  una
facultad  amplisima  de  legislacion  dentro  de  su  bien
definida  jurisdicción  territorial.
Demás  estaria  agregar,  que  esa  facultad  de  legislar -
  abarça  en  toda  su  latitud  el  derecho  de  imposicion,
y  que  por  consiguiente,  y  dentro  de  éste,  se  entienden -
  los  impuestos  directos.
La  mente  constitucional  no  admite,  pues,  otra  interpretación, -
  desde  que  si  ha  concedido  el  gobierno  no
va  indirecto  como  lo  ejerce  sobre  la  extensión  inmen¬
            
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