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principios que se hayan tenido en cuenta para aque¬Ila -
organizacion. Decirle à un propietario que tiène
un poder esclusivo y absoluto sobre sus cosas, sin
mas detalle, es un medio muy bueno para enganarlo,
para hacerle creer que puede disponer de ellas de una
manera de que la ley prohibe en seguida que disponga. -
Estos términos son, pues, inoportunos en una
definicion.
En Roma, donde las leyes hablan tambien de poderes -
absolutos é ilimitados, un propietario de biènes
raices podia imponerles derechos de superficie y enfiteusis, -
mientras que en la Repûblica Arjentina, cuyo
Côdigo quiere una definicion que empleé los mismos
términos, no podria constituir los mismos derechos,
ni gravar esos bienes con censos 6 rentas que se
estiendan'á mayor término que el de cinco anos, cualquiera -
que sea el fin de la imposicion ; ni hacer en
ellos vinculacion alguna. Siendo, pues, muy vagos
los términos que venimos criticando, es conveniente
suprimirlos de una definicion, para que ella no contenga -
sinó lo siguiente : « el poder juridico, el mas
completo de una persona sobre una cosa » ; lo que
sirve para distinguir la propiedad de los otros derechos -
reales, que nunca pueden darnos ese poder completo -
sobre la cosa en que están constituidos.
Como vamos á estudiar uno de los aspectos de la
propiedad civil, no nos ocuparemos de lo que se llama -
dominio eminente, sino para hacer notar el sentido
en que éste debe ser entendido, para que él no importe -
propiamente una negacion de la propiedad parti