Volltext : Massa, Nicolás: De la locación de cosas según el Código Civil Argentino

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no  solo  la  prudente  teoria  que  nuestro  Cédigo  rechaza,  sino  el  limitar
la  prueba  del  incendio  por  via  de  justificacion  à  estos  tres  ûnicos  casos;
1.°  que  aconteció  por  caso  fortuito  6  fuerza  mayor;  2.°  por  vicio  de
co  istruccion;  3.°  que  el  fuego  se  comunicé  desde  una  casa  vecina  (1)
Es  verdad  que  con  esto  se  restringe  el  circulo  de  los  medios  probatorios
cel  locatario,  y  es  solo  en  este  sentido  que  puede  decirse  hay  una  derogacion -
  al  derecho  comun,  nero  nosotros  léjos  de  hallar  mal  esta  ligera
desviacion  de  los  principios,  la  aplaudimos  sinceramente,  porque  creemos -
  que  nunça  hay  exeso  en  ser  previsor,  y  mucho  ménos  tratándose  de
garantir  la  propiedad  y  el  órden  pûblico,  como  sucede  en  este  caso.
La  teoria  que  hemos  desarrollade  se  opone  á  la  doctrina  del  articulo  en
la  parte  tan  solo  que  se  refière  à  las  relaciones  directas  entre  locador
locatario.  Ella  no  es  aplicable  cuando  los  terceros  (los  vecinos  por  ejemplo), -
  intentasen  contra  este  las  acciones  á  que  se  creyeren  con  derecho.
por  las  pérdidas  que  experimentasen  á  consecuencia  del  incendio.  En  tal
caso,  créemos  muy  arreglado  à  los  principios,  que  se  obligue  al  que  fuere -
  perjudicado  à  probar  su  accion,  esto  es,  á  justificar  que  el  incendio
acaeció  por  culpa  del  inquilino  é  de  la  persona  contra  quien  se  dirige
La  regla—onus  probandi  incumbit  actori,  es  entonces  de  estricta  aplicacion, -
  porque  ningun  vinculo  de  derecho  existe  entre  demandante  y  demandado; -
  este  no  se  ha  obligado  á  cuidarle  la  cosa  que  ha  sufrido  el  dano, -
  ni  menos  à  rostituirla,  puesto  que  no  es  él  quien  la  posee;  luego  si
esa  cosa  se  ha  perdido  ó  deteriorado  con  motivo  del  incendio,  y  el  tercero -
  pretendiese  una  indemnizacion  por  ello,  su  accion  debe  caer  bajo
el  imperio  del  derecho  comun  y  natural  á  la  vez,  que  consagran  aquella
regla.
Hemos  dicho  en  el  capitulo  anterior,  que  el  locador  está  obligado  à
éjercutar  durante  el  contrato  todas  aquellas  reparaciones  que  se  hiciesen
necesarias  por  accidentes  fortuitos.    Esta  obligacion  es  tan  general  que
comprenda  las  reparaciones  de  toda  especie  ?  La  ley  distingue.  Cuando
son  de  alguna  importancia  ó  de  aquellas  que  no  se  presume  sean  causadas -
  por  descuido  del  locatario,  corren  por  cuenta  del  lecador,  en  caso  contrario -
  incumbe  al  locatario  hacerlas.  Es  lo  que  se  desprende  del  arti
culo  91  que  dice  :  “  El  locatario  debe  hacer  las  reparaciones  de  aque¬Ilos -
  deterioros  menores,  que  regularmente  son  causados  por  las  personas -
  que  habitan  el  edificio.
Qué  se  entiende  por  deterioros  menores  ?  La  ley  hace  entreveer  el
(1)  Aunque  la  opinion  de  los  autores  está  dividida  sobre  si  el  articulo  1733  del  Có
dig»  Francés,  ha  querido  limitar  los  medios  de  prueba  de  que  puede  disponer  el  locatario
para  justificar  su  inocencia,  nosotros  seguimos  la  opinion  afirmativa,  que  está  apoyada  en
las  mejores  autoridades.
            
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