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no solo la prudente teoria que nuestro Cédigo rechaza, sino el limitar
la prueba del incendio por via de justificacion à estos tres ûnicos casos;
1.° que aconteció por caso fortuito 6 fuerza mayor; 2.° por vicio de
co istruccion; 3.° que el fuego se comunicé desde una casa vecina (1)
Es verdad que con esto se restringe el circulo de los medios probatorios
cel locatario, y es solo en este sentido que puede decirse hay una derogacion -
al derecho comun, nero nosotros léjos de hallar mal esta ligera
desviacion de los principios, la aplaudimos sinceramente, porque creemos -
que nunça hay exeso en ser previsor, y mucho ménos tratándose de
garantir la propiedad y el órden pûblico, como sucede en este caso.
La teoria que hemos desarrollade se opone á la doctrina del articulo en
la parte tan solo que se refière à las relaciones directas entre locador
locatario. Ella no es aplicable cuando los terceros (los vecinos por ejemplo), -
intentasen contra este las acciones á que se creyeren con derecho.
por las pérdidas que experimentasen á consecuencia del incendio. En tal
caso, créemos muy arreglado à los principios, que se obligue al que fuere -
perjudicado à probar su accion, esto es, á justificar que el incendio
acaeció por culpa del inquilino é de la persona contra quien se dirige
La regla—onus probandi incumbit actori, es entonces de estricta aplicacion, -
porque ningun vinculo de derecho existe entre demandante y demandado; -
este no se ha obligado á cuidarle la cosa que ha sufrido el dano, -
ni menos à rostituirla, puesto que no es él quien la posee; luego si
esa cosa se ha perdido ó deteriorado con motivo del incendio, y el tercero -
pretendiese una indemnizacion por ello, su accion debe caer bajo
el imperio del derecho comun y natural á la vez, que consagran aquella
regla.
Hemos dicho en el capitulo anterior, que el locador está obligado à
éjercutar durante el contrato todas aquellas reparaciones que se hiciesen
necesarias por accidentes fortuitos. Esta obligacion es tan general que
comprenda las reparaciones de toda especie ? La ley distingue. Cuando
son de alguna importancia ó de aquellas que no se presume sean causadas -
por descuido del locatario, corren por cuenta del lecador, en caso contrario -
incumbe al locatario hacerlas. Es lo que se desprende del arti
culo 91 que dice : “ El locatario debe hacer las reparaciones de aque¬Ilos -
deterioros menores, que regularmente son causados por las personas -
que habitan el edificio.
Qué se entiende por deterioros menores ? La ley hace entreveer el
(1) Aunque la opinion de los autores está dividida sobre si el articulo 1733 del Có
dig» Francés, ha querido limitar los medios de prueba de que puede disponer el locatario
para justificar su inocencia, nosotros seguimos la opinion afirmativa, que está apoyada en
las mejores autoridades.