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de diez ó veinte anos porque ella no tiene lugar sino respecto -
de los inmuebles, y los buques son muebles ; por otra
parte, no se podria encontrar una regla cierta para fijar el
y, por ultimo, porque la buena
domicilio del propietario;
fé es dificil probarse.
Pardessus admite la prescripcion por la posesion durante -
el tiempo y por las circunstancias que estinguen los derechos -
de los acreedores sobre los buques ; à lo que se
opone Boistel.
La Serna opina que desde que los buques son muebles,
la prescripcion debe sujetarse á las reglas que sobre esta
clase de bienes establece el derecho civil.
Marti-Eixala dice : « Sobre el segundo caso no dispone
la ley mercantil, y de consiguiente habrá de aplicársele el
derecho comun, á tenor del cual la prescripcion con justo
titulo y de buena fé se completa á los tres anos en las cosas -
muebles, á cuya clase se refieren las naves.
Desde que los buques son reputados inmuebles respecto
á la trasmision de su propiedad, tendremos que aplicar la
prescripcion de diez ó viente anios, segun los casos, que prescribe -
el derecho civil para aquellos; y de ningun modo la
de tres anios que el Código de Comercio fija para las cosas
muebles.
Es considerando la naturaleza de las operaciones comerciales, -
y especialmente las que tienen por objeto al comercio -
maritimo, que representan siempre grandes valores,
que creemos con Boulay-Paty y Dallos, que el tiempo necesario -
para prescribir, en el caso que examinamos, debe
ser el establecido para los inmuebles.
El Código de Comercio Italiano dice:
Art. 908— “ La accion para reivindicar la propiedad de
un buque se prescribe por diez anos."