— 31 —
Articulo 1018
Si se enagenare un buque que se hallase å la sazon en viaje, -
corresponderån al comprador integramente los fletes -
que devengue en el mismo viaje, desde que recibié
su ültimo cargamento.
Pero si al tiempo de hacerse la enagenacion hubiere llegado
el buque al puerto de su destino, perteneoerån los fletes
al vendedor, sin perjuicio de que, tanto en uno como en
otro oaso, puedan los interesados hacer sobre la materia -
las convenciones que tengan å bien.
Este articulo se esplica fácilmente.
Un buque puede arrendarse en todo 6 en parte, para
uno 6 mas viajes, ya sea à carga general, lo que se verifica -
cuando el capitan recibe efectos de cuantos se le presentan -
(art. 1185).
Los fletes son el resultado de esos arriendos.
Dichos fletes son considerados como frutos civiles que
estän pendientes al tiempo de celebrarse la venta.
Siguiendo la regla general que rige en esta materia.
dichos frutos se reputan parte integrante del buque, v.
por consiguiente, los fletes pertenecen al nuevo propietario—Lo -
accesorio sigue à lo principal.
Pero cuando la enagenacion se efectua al tiempo que el
buque llega al puerto de su destino, los fletes ya no se
consideran, en este caso, parte integrante del buqué, va
no estän pendientes al tiempo de celebrarse la venta; juntamente -
con la terminacion del viaje se han percibido
tambien aquellos. Son frutos separados ya, y, por consiguiente, -
constituyen una propiedad independiente, que
pertenecerán, por lo tanto, al anterior propietario,
Aplicando la regla del caso, al vendedor es à quien
pertenecen los fletes devengados, cuando la enagenacion
ha tenido lugar al tiempo que el buque hubiere llegado al
puerto de su destino.