Metadaten : Frers, Antonio C.: De los bienes sujetos á reserva según el Derecho Civil Argentino

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Diciembre  de  1875,  y  la  unica,  por  fin,  admisible  en  nuestro -
  derecho,  como  se  colije  de  los  propios  términos  del
articulo  237.  El  impone,  en  efecto,  al  viudo  que  pasa  à
ulteriores  nupcias  la  obligacion  de  reservar  la  propiedad,
conservando  durante  su  vida  solamente  el  usufructo;  y
claro  està  que  si  reserva  la  propiedad  es  porque  la  tiene
hasta  el  momento  mismo  del  subsiguiente  matrimonio,
y  si  à  partir  de  ahi  no  conserva  mas  que  el  usufructo  en
todo  el  resto  de  su  vida,  es  porque  à  la  propiedad  la  pierde
en  el  instante  mismo  en  que  se  casa.  La  ley  no  puede  ser
mas  clara.  Ilaremos  notar,  sin  embargo,  que  una  rédacciön -
  correcta  hubiera  reclamado  la  colocacion  del  adver
bio  solo  entre  las  palabras  vida  y  el,  pues  el  lugar  que
actualmente  ocupa  en  el  articulo  podria  conducir  à  la
errônea  inteligencia  de  que  solamente  se  concede  al
binubo  el  usufructo  mientras  vive,  y  no  después  de  su
muerte,  lo  que  seria  una  evidente  impropiedad,  pues  es
claro  que  después  de  muerto  nada  podrá  usufructuar.
Esta  conclusión  de  que  la  trasmisiôn  del  dominio  se
opera  en  el  momento  de  celebrarse  el  matrimonio  ulterior -
  zimportarà  admitir  que  antes  de  esa  fecha  no  contrae
el  binubo  obligación  alguna,  y  que  puede,  por  lo  tanto,
enagenar  eficazmente  los  bienes  sujetos  al  gravâmen  de
la  reservación?
Absolutamente  no.  Por  más  que  el  cônyuge  no  pierda
la  propiedad  hasta  que  no  se  case  de  nuevo,  no  esta  en  el
derecho  de  disponer  irrevocablemente  de  esos  bienes
mientras  viva.  La  razon  es  que  la  propiedad  que  tiene
            
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