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Con estas dos escepciones no quedaba suficientemente -
resguardada la cosa in bonis, porque llegado -
el caso de desposesion de ella, el propietario no
tenia recurso para recuperarla, pues, la rei vindicatio, -
solamente tenia lugar en la propiedad quiritarid. -
El pretor Pûblicius dió con este fin la publiciana -
in rem actio, por medio de la cual se daba
derecho à reivindicarla, porque suponia que el pro
piétario in bonis habia cumplido con la usucapion,
aun cuando fuese reciente el estadio de la cosa en su
poder.
De esta manera el dominium naturale vel boninarim -
se confundió en sus efectos çon el civil, no
existiendo en la segunda época sino una sola clase
de propiedad. Este triunfo de los verdaderos principios -
del derecho, se debe principalmente à la
influencia del jus gentium, que poco à poco se fué
introduciendo en los hábitos y las costumbres de
los romanos, hasta hacer igual en potestad juridica
los peregrini à los cives
La incapacidad fundada sobre el hecho de ser es
trangero, quedó abolida por la constitucion de Cara
calla, recibiendo esta, mas tarde, la confirmacion de
los Côdigos justinianeos. Tambien cesaron las dife
rencias entre las cosas susceptibles de ser adquiridas, -
equiparándose en un todo los fundos provinciales -
à los itálicos: La mancipatio y la in jure
cessto no tuvieron tampoco razon de existir y la
tradicion fué en lo sucesivo el unico modo indis.
pensable para dar las cosas en propiedad.