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sobre el Rio de la Plata, en el Puerto Madero. : No
seria absurdamennte ridiculo que el mismo Gobierno
prétendiera manana desalojar à los ferrocarriles, embarcaderos -
y elevadores particulares, so pretexto de
que han sido construidos sobre el lecho del rio, y en
los terraplenes, que han avanzado el limite de la ribera? -
Porque una cosa es la jurisdicción, acordada al Gobierno -
sobre la navegación, comercio y aduanas,
otra el dominio de las riberas, que pueden adquirir los
particulares, precisamente en interés del comercio y de
la navegación.
La salud pûblica es la suprema ley, y el interés particular -
desaparece ante el interés general; pero de
ahi no se sigue que el Estado pueda apoderarse del
dominio, sin previa expropiacion,
No se trata de enajenar los rios navegables,
como se sostiene à fs. 127; se trata de la propiedad
de las riberas, que nunca ha pertenecido al Gobierno
Central.
Las playas ò riberas no son cosas que están fuera del
comercio, ni tampoco son bienes pûblicos inalienables
(art. 2340, inc. 4). En vano se objeta à fs. II2 yta.
la vaguedad del Código Civil: demasiado sabia el
Codificador cuales eran la doctrina y la jurisprudencia dominantes; -
él tuvo à la vista la copiosa legislación, que
cita en la nota el articulo 2340, y en especial lo dispuesto -
en el articulo 538 del Código Civil Francés, cuvo
texto tergiversa el adversario.
El Codigo Francés sólo habla de las riberas de la mar
como dependencia del dominio publico; en cuanto à las
de los rios, reconoce el dominio privado.